¿Qué es la legítima en el Derecho Civil Catalán?
La legítima por parte de quien debe hacer testamento es una limitación a su capacidad de testar ya que por ley existe la obligación de reservar una cuarta parte de los bienes a los legitimarios. Es decir, en Cataluña una persona al hacer testamento sólo puede decidir sobre 3/4 partes de la herencia.
En cuanto a los legitimarios, es decir, los hijos del causante o para el caso de no tener descendencia los padres, es el mínimo a recibir de una herencia. Así pues el mínimo a recibir es una cuarta parte de la herencia dividida por el número total de legitimarios. En el caso de tener hijos el causante, la cuarta parte dividida por el número de hijos, incluyendo aquellos que puedan ser nombrados herederos. Si uno de los hijos hubiera muerto, su descendencia lo sustituye.
Como hemos dicho, la legítima es una cuarta parte del valor de la herencia en el momento de la defunción del causante. De acuerdo con el art. 451-5 del Código Civil de Catalunya se parte del valor de la herencia en el momento de la muerte del causante restando deudas y los gastos de funeral. Sobre este valor, hay que añadir las donaciones hechas por el causante en los últimos 10 años. Si el causante hubiera hecho una donación a cuenta de la legítima, también debería incluirse con independencia de la fecha en que se hubiera hecho.
En cuanto al pago de la legítima, el heredero que no es diligente se expone a tener que pagar la legítima con intereses, en este sentido el art. 451-14 del CCC prevé que la legítima devengue el interés legal desde la muerte del causante, salvo que éste hubiera dispuesto expresamente otra cosa. Para el caso de falta de pago voluntario del heredero, si el legitimario se mantiene absolutamente pasivo, corre el riesgo de que prescriba el derecho a reclamar la legítima que le corresponde. El Código Civil de Catalunya marca un plazo de prescripción de 10 años desde la muerte del causante, que puede quedar suspendido en el caso de que el heredero obligado a pagar la legítima sea el otro progenitor del legitimario (art. 451-24 CCC) . Sería el caso de un hijo que tuviera que reclamar la legítima a uno de sus padres después de la muerte del otro.
Autor del artículo Marc Trayter i Vilagran, abogado.
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