Animales de compañía y divorcio.
En los últimos años ha aumentado una sensibilidad animalista que también se ha trasladado a la práctica jurídica. Ya no es extraño ni asombroso en el marco de una separación o divorcio tratar el asunto de los animales de compañía, ya sea un perro o cualquier otra mascota.
Acuerdos sobre el perro o mascota.
Aunque legalmente los animales ya no son cosas, sino seres vivos dotados de sensibilidad, a menudo puede verse en una sentencia o convenio regulador de divorcio el reparto de un perro como un objeto, con o sin discusión sobre su titularidad. Dado que la titularidad formal a nivel administrativo puede no coincidir con la realidad, es decir, puede constar la titularidad del perro o animal de compañía a nombre de una persona pero tratarse realmente de una mascota cuidada y querida por igual por las dos personas que se separan o incluso por una persona distinta a la que consta administrativamente, por ello puede acordarse en el marco de un divorcio el cambio de titularidad del perro.
En caso de que ambas personas que se separan quieran mantener, dentro de las posibilidades que imponen la separación, un vínculo con su mascota, puede acordarse un régimen de visitas o un sistema de custodia compartida, ya sea por semanas o meses alternos. También puede acordarse el reparto de los gastos que implica su mantenimiento.
Jurisprudencia sobre la obligación de cuidar al perro o mascota.
Lo que quiere tratar este post es sí una vez producida la separación, puede obligarse a uno de los dos miembros del matrimonio o pareja de hecho a asumir algún tipo de responsabilidad hacia la mascota. A menudo uno de los dos se queda la mascota, con todo lo que representa a nivel de cuidarla a diario, gestionar las vacaciones y, muy especialmente, los gastos de alimentación y veterinario. ¿Puede quien se queda la mascota reclamar ayuda o una contribución económica al otro?
Por eso nos hacemos eco de la sentencia de la sección 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 14 de junio de 2018:
” (…) No es controvertido que el perro es de titularidad formal de la Sra. Santiaga aunque fue adquirido por ambas partes ( minuto 44 de la vista) y antes del nacimiento de la menor. Pues bien, es preciso diferenciar el pronunciamiento de aquellos casos en los que ambas partes interesan el cuidado y atención de la mascota habiéndose llegado a regular incluso con carácter excepcional dentro del proceso de familia un “régimen de visitas” acogiendo la mascota los cuidadores en sus respectivos domicilios.
Este no es el caso. La mascota es atendida por la Sra. Santiaga y el Sr. Segismundo, más allá de momentos puntuales o requerimientos de la menor en el acompañamiento en tiempos de custodia o acuerdo entre las partes, rechaza su cuidado, cuidado al que no se puede obligar no pudiendo así desplazar la responsabilidad de atención del animal ni habilitando eventuales incidentes de ejecución que exceden del ámbito del proceso de familia al no haberse siquiera pactado por las partes. No se ha acreditado por lo demás una vinculación de la mascota con la hija más allá de la normal , ni la exigencia de dicho desplazamiento material en beneficio de la menor tal y como alega la Sra. Santiaga , habiéndose puesto ya de manifiesto por ésta en la contestación a los hechos nuevos invocados por el Sr. Segismundo problemas en el cuidado de la mascota que no deben ser asumidos o resueltos por un Tribunal en el estricto ámbito de un proceso de familia y de las consecuencias de la ruptura del vínculo matrimonial.
Si las partes en el conflicto familiar no quieren o no pueden atender la mascota pueden acudir a instituciones donde le den los cuidados precisos o regalarlo a un tercero, pero no se puede imponer una carga en el contexto de la crisis familiar al exceder del ámbito de este procedimiento“.
Autor del artículo Marc Trayter Vilagran, abogado. Foto del post via Flickr de Luis Marina.
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