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Marc Trayter i Vilagran, Abogado por vocación desde 2003 Girona 619 475 337 marc@advocatgirona.cat

Los derechos de un viudo o viuda en una herencia.

Cuando tratamos los derechos del viudo o viuda en una herencia, se abre un abanico de posibilidades que abarcan diferentes supuestos, los principales los tratamos a continuación.

Equiparación de cónyuge y pareja de hecho.

Actualmente el código civil de Cataluña equipara al cónyuge viudo a la pareja de hecho superviviente, de ahí que a lo largo del artículo nos referimos continuamente a los dos supuestos.

Sucesión intestada, usufructo vidual.

En el supuesto de que el causante haya fallecido sin hacer testamento, se abre lo que se conoce como sucesión intestada. Entonces la ley establece todo un conjunto de disposiciones para suplir la falta de unas instrucciones fijadas por el causante en sus últimas voluntades.

En la sucesión intestada hay dos aspectos a tener en cuenta en relación al cónyuge viudo o pareja de hecho superviviente. El primer aspecto es que si el causante muere sin hijos o descendientes de éstos (art. 442.3 del Código Civil de Cataluña), la herencia correspondería al cónyuge viudo o pareja de hecho superviviente. En este caso, los padres del causante mantendrían el derecho a legítima.

Si el causante muriera intestado y tuviera hijos, entonces estos serían nombrados herederos y el cónyuge viudo o pareja de hecho superviviente tendría derecho al usufructo universal de la herencia. El usufructo de la herencia implica que el viudo o viuda puede hacer uso de los inmuebles pero la propiedad (nuda propiedad para ser precisos), corresponde a los herederos. Este usufructo no tiene límite temporal, es decir, es vitalicio, y se extiende a toda la herencia, no sólo al domicilio familiar. Si el cónyuge viudo o pareja de hecho superviviente lo prefiere, la ley permite cambiar este usufructo vidual por una cuarta parte de la herencia más el usufructo de la vivienda familiar.

Cuarta vidual.

Si el causante hubiera hecho testamento, entonces habrá que estar a lo que éste haya dispuesto pero el viudo o viuda como mínimo puede tener derecho a la cuarta vidual. Usamos el condicional, puede tener derecho, dado que este derecho sólo opera si el fin de la convivencia supone una pérdida notable del nivel de vida del viudo o viuda.

La cuarta vidual consiste en el derecho del cónyuge viudo o pareja de hecho superviviente en reclamar hasta un máximo de la cuarta parte de la herencia para el caso que con los bienes propios o los que le puedan corresponder de la herencia no tenga recursos suficientes para satisfacer sus necesidades.

El preámbulo del libro cuarto del código de Cataluña relativo a sucesiones expone que sería paradójico que el cónyuge viudo pudiera quedar en una situación peor que si el matrimonio hubiera finalizado por divorcio. De esta manera para entender que dispone la ley cuando habla de que el viudo o viuda no dispone de recursos suficientes para satisfacer sus necesidades, se establecen criterios similares a los establecidos para fijar la prestación compensatoria en caso de divorcio. En concreto, hay que tener en cuenta el nivel de vida que se disfrutaba durante la convivencia, el patrimonio relicto, así como la edad, salud y perspectivas económicas del cónyuge viudo o pareja de hecho superviviente.

Es importante destacar que sólo se dispone de tres años desde la muerte del causante para reclamar la cuarta vidual. Transcurrido este plazo habrá prescrito este derecho.

Autor del artículo Marc Trayter Vilagran, abogado. Fotografía del post vía flickr

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