La imposición de costas en derecho de familia: jurisprudencia contradictoria.
Uno de los mitos según el cual en los procedimientos de derecho de familia no hay imposición de costas, poco a poco, con el paso del tiempo se ha ido desnaturalizando hasta el punto actual.
Como es sabido, en la Ley de Enjuiciamiento Civil rige el criterio de vencimiento objetivo, según el cual la parte que vea desestimada todas sus pretensiones en juicio asumirá los gastos que el procedimiento haya ocasionado al vencedor, a menos que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
A falta de previsión específica en materia de costas en los procedimientos de familia, jurisprudencialmente está consolidada la doctrina que entiende que la especial naturaleza que tratan los procedimientos de familia, comporta como norma la no imposición de costas.
Puesto que para obtener el divorcio o la modificación de las medidas que rigen un divorcio es forzoso interponer una demanda para que se dicte la correspondiente sentencia, tradicionalmente se había litigado con el convencimiento de que no se impondrían las costas a una sola de las partes. Pero esta confianza ha ido disminuyendo hasta la evidencia de que los tribunales sí imponen costas en procedimientos de familia en ciertas resoluciones desestimatorias o en el caso de litigar con abuso de derecho o temeridad, conceptos que, por su vaguedad, conllevan que se impongan costas procesales en algunos casos de forma inesperada, resultando finalmente que el mito de que en familia no hay costas no es cierto.
En concreto, para certificar la fragilidad de los criterios para resolver sobre la imposición de costas en los procedimientos de familia, hago mención a dos sentencias que en casos similares toman decisiones distintas. La primera, de la sección 18 ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 25 de julio de 2013, la cual revoca la decisión del juzgado de primera instancia de no imponer las costas en un procedimiento de modificación de medidas y finalmente las impone. La Audiencia resuelve: ” (…) El artículo 394 de la LEC que con dos excepciones recoge el principio del vencimiento objetivo es aplicable en los procedimientos de familia de tal manera que solo procede en caso de sentencia desestimatòria no imponer el pago de las costas en aquellos supuestos en los que concurran dudas de hecho y/o dudas de derecho.
En el caso de autos no concurren dudas de hecho ni tampoco de derecho. La falta de acreditación de circunstancias nuevas que justifiquen siquiera la valoración de la modificación instada conduce a que por aplicación del principio de vencimiento objetivo deban imponerse las costas del procedimiento a la parte actora cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.”
En cambio, la Sentencia de Sección 5 ª de la Audiencia Provincial de Murcia de 30 de abril de 2013, realiza justamente la acción contraria. El juzgado de instancia había condenado en costas, una vez impugnada la imposición de costas por el condenado, la Audiencia resuelve lo siguiente: ” Planteados en los términos anteriores el debate en esta alzada, debe anticiparse que el recurso será estimado y dejada sin efecto la condena en costas impuesta en la primera instancia por ser contraria al criterio consolidado de esta sección en materia de procesos matrimoniales, criterio que además viene a coincidir con el mayoritario de la jurisprudencia menor. En los artículos que regulan los procesos matrimoniales no existe una concreta previsión sobre las costas, lo que determinaría en principio la aplicación del criterio del vencimiento objetivo del artículo 394, que rige para todos los procesos declarativos. Sin embargo, esta no es la realidad en los procesos matrimoniales. La SAP Castellón (1ª) de fecha 18 de marzo de 2004 , resume de forma muy adecuada cuales son los principios básicos en esta sede procesal: ” …el criterio que debe regir la imposición de costas procesales en los procesos de familia y/o matrimonio, con la sola excepción de los que versen en exclusiva sobre cuestiones patrimoniales, no será el criterio del vencimiento establecido en el artículo 394.1, sino el subjetivo de la temeridad o mala fe, en función de la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en todo proceso en el que se deciden hechos de indudable trascendencia personal como son el estado de las personas, el régimen de patria potestad, guarda y custodia de los hijos, que pueden ser aplicados incluso de oficio por el Juzgador, que normalmente conllevan la ausencia de imposición de costas a ninguna de las partes en litigio, salvo que por su actuación sea temeraria o contraria a la buena fe, lleven al Juzgado a su imposición a la parte que se conduce de esta manera en el proceso”.
Así pues, ya sea siguiendo criterios restrictivos en la imposición de costas, imponiéndolas tan solo en el caso de litigar con temeridad o mala fe, o bien siguiendo criterios más amplios, como el criterio de que se impondrán siempre que se dicte una sentencia desestimatoria a no ser que existan dudas fundadas sobre los hechos o de derecho, el mito de que en familia no existe imposición de costas no es cierto, aunque la praxis diaria lo sigue manteniendo en vida.
Autor del artículo: Marc Trayter Vilagran, abogado.