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Marc Trayter i Vilagran, Abogado por vocación desde 2003 Girona 619 475 337 marc@advocatgirona.cat
Fotografia de Katie Sayer via flickr (CC by-sa 2.0)

Fotografías de los hijos en las redes sociales en caso de divorcio o separación de los padres.

No es raro para un abogado experto en derecho de familia recibir consultas sobre “Sharenting” o, mas concretamente, sobre fotografías de los hijos en común colgadas por la ex pareja en las redes sociales. Este punto de conflicto ha provocado que en muchos convenios reguladores de divorcio o de guarda y custodia, en cataluña en el plan de parentalidad, se recojan acuerdos sobre el uso de fotografías de los hijos en redes sociales como Facebook o Instagram.

Estos acuerdos son necesarios en tanto que la imagen del menor que se está utilizando en redes sociales no pertenece a quien hace uso de la fotografía sino al propio menor.

Corresponde a ambos padres gestionar los derechos de imagen y privacidad del menor mientras no lo pueda hacer él por si mismo.

La jurisprudencia en derecho de familia considera que el derecho o el deber de gestionar la imagen de los menores corresponde a ambos padres, con independencia de que en caso de divorcio se haya atribuido la guarda a tan sólo uno de ellos. Se considera que el consentimiento necesario para utilizar la imagen de un menor forma parte de la patria potestad y, en consecuencia, son ambos padres los que deberán consentir que una fotografía de su hijo pueda colgarse en la red.

La aproximación jurisprudencial al fenómeno de internet se realiza desde la dificultad de control de la privacidad en las redes y los abusos que se pueden producir. En este sentido puede consultarse la Sentencia 539/2018 de la Audiencia Provincial de Barcelona, ​​sección 12, de 15 de mayo de 2018, la cual a su vez se refiere a otras sentencias.

Para el menor no tiene ningún interés ni beneficio aparecer en las redes sociales de sus padres.

La realidad es que para el menor tiene poco interés que su padre o madre utilice su imagen en las redes, respondiendo el uso de las fotografías en Facebook o Instagram a una interacción social del adulto en que el menor ni siquiera participa. De ahí que en realidad lo que se suele recoger en los convenios es que será necesario el consentimiento de ambos progenitores para publicar fotos en las redes sociales, ya sea este consentimiento prestado de forma expresa o tácita. Este acuerdo sirve como guía o para plantear la necesidad de un uso razonable y consensuado de las redes sociales cuando afecten al hijo en común, no hacerlo puede dar pie a solicitar el auxilio judicial para que cese un uso indebido de las redes que invada la privacidad o interés del menor.

Modelo de clausula de prohibición de Sharenting para un convenio regulador.

X) Prohibición de uso de la imagen de la menor en redes sociales.
Los progenitores manifiestan que para la menor no tiene ningún interés ni beneficio que su imagen sea reproducida en las redes sociales de terceras personas, incluidos sus padres. Por ello acuerdan que no utilizaran la imagen de la menor en redes sociales y que la utilización de su imagen para cualquier otro uso requerirá el consentimiento de ambos.

Autor del artículo Marc Trayter Vilagran, Abogado.

Blog Abogado Girona

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